sábado, 5 de noviembre de 2011

EL "FENÓMENO LOFT" O EL CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.


En esencia el loft, se basa en el aprovechamiento de amplios espacios comerciales o industriales, para convertirlos en vivienda. Y es que, conforme está el mundo de los préstamos, puede ser comprensible, por ejemplo,  pedir un préstamo de menor cantidad, o tirar de ahorros y así proceder, bien a la reforma de un local de tu propiedad o a la adquisición de un espacio comercial en una zona que tenga escasa posibilidad de negocio, aunque ubicado en un buen vecindario para residir.
¿Qué dice la legislación española sobre el cambio de uso?
El derecho al cambio de uso únicamente estará prohibido cuando haya una normativa urbanística en este sentido o disposiciones convencionales que limiten expresamente esta posibilidad.
Como decía, la posibilidad del cambio de uso solo estará prohibida,  en primer término, cuando de acuerdo a la normativa urbanística de la zona, la finca no cumple los requisitos recogidos en  ella. Cuestiones tales como unos metros cuadrados mínimos, una altura mínima de la vivienda, que tenga acceso a los servicios de agua, alcantarillado y luz...
Todas estas cuestiones serán objeto de control por el ayuntamiento competente, mediante proyecto firmado por arquitecto y previo pago de unas tasas. Tras la revisión y aprobación del citado proyecto éste otorgará licencia para que se realice la modificación, siendo revocable en el caso de que perjudique a terceras personas. 
Una vez aprobado el cambio de uso, podrá ser inscrito en el Registro de la Propiedad este cambio, y así más tarde podrá ser solicitada la cédula de habitabilidad, ya que como requisito previo a la emisión de este certificado, es necesario que esté identificada la finca como vivienda y no como local en citado Registro.
¿Es importante conseguir la cédula de habitabilidad?
Tener la cédula de habitabilidad es importante, pues una vez conseguida ésta, podrá ser transmitido por venta o donación el inmueble catalogado como vivienda -con el correspondiente aumento del valor del inmueble-, podrá acceder a la solicitud de los servicios de agua, gas o luz y será más sencillo y  sobretodo barato, buscar un seguro que cubran los siniestros que pudieran producirse en el inmueble.
¿Qué ocurre si el local comercial cuyo uso se va a modificar se encuentra incluido en un régimen de propiedad horizontal?
Como ya apunté anteriormente, solamente se puede prohibir el cambio de uso por disposición legal o convencional que establezca este extremo. Cuando hablo de disposiciones convencionales me refiero a acuerdos, contratos, pactos o estatutos que obligan a las partes que los firmaron y a las sucesivas partes que se vayan incluyendo durante la vida del espacio comercial.
Por ejemplo, los estatutos de la comunidad de propietarios podrían prohibir el cambio de uso de local a vivienda y viceversa. Este caso, bastante usual, ha generado bastante litigiosidad en los Tribunales españoles y a continuación explicaré porque:
¿En que se basa el demandante? Perjuicio a terceros.
Este concepto, originariamente tenia la finalidad de proteger a aquellos perjudicados que por las obras correspondientes para el cambio de uso, eran usurpados de porciones de terreno de su propiedad,  o menoscabados sus derechos, pudiendo ante tal situación dirigirse a la administración que hubiera concedido la licencia a que interrumpiera las obras y obligara al usurpador a modificar el proyecto para respetar los bienes y derechos de terceros.
Pues bien, este concepto ha sido utilizado durante muchísimos años por las comunidades de propietarios, o mejor dicho, algunos de los comuneros que las componen, para impedir el cambio de uso de inmuebles de  otros comuneros, en no pocas ocasiones, por razones que ni la razón entiende. A saber los siguientes:

  1. Según el Título Constitutivo de la comunidad, el uso del inmueble contra el se dirige la acción es de local, y por tanto, no es posible el cambio de uso sin que se apruebe por unanimidad de la Junta de Propietarios de acuerdo con el artículo 17 LPH.
  2. Que las obras que se están realizando por el comunero demandado que pretende el cambio de uso, vulneran el artículo 7 porque son actividades dañosas para la finca o son molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
  3. El artículo 7.1 de la mencionada ley determina la obligación de notificar previamente al comienzo de las obras a quien represente a la comunidad. Las comunidades demandantes suelen entender que es necesario que sea notificada fehacientemente y por escrito, aunque la Ley ritual nada dice sobre esta obligación. 
  4. En las obras tendentes al cambio de uso, suelen tirarse muros, abrir huecos para salidas de humos, ventanas o puertas, hecho que suele producir una invasión o destrucción de los elementos comunes, pues aunque en principio se desarrolla la obra en zona privativa del comunero, las fachadas o patios interiores suelen ser elementos comunes de la comunidad y por ello, se entiende que la obra modifica mencionados elementos comunes, y que tal modificación, debe de ser expresamente aprobada previamente por unanimidad de los comuneros.
¿Qué razones se aducen ante los tribunales con éxito?
  1. Respecto al razonamiento primero anteriormente expuesto, me apoyaré en una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) con fecha de 23 de marzo de 1998, a colación de un recurso planteado por un notario de Aranjuez (Madrid), contra la denegación, por la Registradora de la Propiedad de la misma ciudad, a la anotación en el Registro de la Propiedad del cambio de uso de local a vivienda. 
La denegación de la anotación se fundamenta en que es preceptivo aportar copia del acta del acuerdo de la Junta de Propietarios por la que se aprueba el cambio de uso del local por el comunero.
La Dirección termina dando la razón al notario recurrente y permitiendo la anotación registral sin necesidad de aportar el Acta, fundamentando tal decisión en que "no se opone en sede de utilización de los elementos privativos, al mantenimiento de los principios informantes del derecho de propiedad, cuya delimitación se verifica a partir de un señorío potencialmente absoluto sobre el que se proyectan los límites legales en forma de prohibición u obligación, y por ello, tratándose de los elementos privativos, ha de ser regla la de la posibilidad de todo uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal (normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad, artículo 7, ‘‘in fine’’, de la Ley de Propiedad Horizontal)”. 
“Ciertamente, dicha amplitud de goce puede ser restringida por el título constitutivo, dentro del debido respeto a la ley (artículos 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal); mas la exigencia de interpretación estricta de tales límites exige que hayan de ser formulados con claridad y precisión, sin que puedan deducirse, como en el caso debatido de una simple expresión descriptiva, como la de «locales de negocio".
En resumen, la DGRN expone que para limitar los derechos de propiedad será necesario una ley o pacto convencional que lo restringa de forma clara y precisa, por lo que ante el caso hipotético de que el titulo constitutivo utilizara  el término local comercial o similar, no implica que estos inmuebles solamente puedan ser utilizados para tal uso. En este sentido, interesantes son las sentencias de 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1998 y 846/2010 en las cuales se afirma que "la mera y simple descripción, que se contenga de los pisos y locales en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, no puede en modo alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismo (…)”.
  1. Respecto al segundo argumento, como casi siempre, quien alega el daño a la finca o a la comunidad en su conjunto le corresponde demostrar éste. En el caso de que sea la comunidad, tendrá ésta la carga de probar con vehemencia porque dañan las obras el resto del inmueble y como se realiza. Un informe pericial sobre esta cuestión puede ser el instrumento idóneo para probar tal extremo. En caso de que se entendiera que las actividades que se realizan son insalubres, nocivas, molestas, peligrosas o ilícitas deberá sustentarse tal argumento en la normativa aplicable que la prohíbe o en el pacto convencional que lo estipule.
  2. Sobre el tercer argumento expuesto,  la cuestión clave es la prueba que se pueda aportar. Lo que siempre aconsejo, a fin de evitar quebraderos de cabeza innecesarios, con el resto de miembros de la comunidad, es notificar por medio fehaciente el inicio de las obras. Este medio puede ser mediante burofax, fax o telegrama al presidente de la comunidad o su administrador.
  3. Por último, conviene abordar el cuarto argumento, basado en la invasión, apropiación, usurpación o aprovechamiento a título privativo de los elementos comunes de la propiedad sin consentimiento previo de la comunidad por unanimidad, ya que supone una modificación del Titulo Constitutivo (artículo 17 LPH). Una vez más será cuestión de prueba. Un informe pericial puede ser también válido e idóneo para tal fin.
CONCLUSIÓN.
En resumen,  para evitar el cambio de uso de local a vivienda será necesario:
  1. Que no esté prohibida tal modificación.
  2. Que toda alegación tenga su sustento con pruebas pertinentes, idóneas y por supuesto, legales.
  3. Calma. Es cierto que en ocasiones, la cuestión se torna urgente dada la peligrosidad o incomodidad de las obras, pero también es cierto que puede convertirse en una situación altamente antieconómica debido a las tasas y costas judiciales, dictámenes periciales e hipotéticos gastos por detención de las obras o demolición de las mismas.
Por último, y aunque esto ya no nos atañe a los ciudadanos, sino al legislador, puede que  sea un buen momento para actualizar, reformar o redactar una nueva Ley de Propiedad Horizontal, ya que la vigente, pre-constitucional y con 51 años de edad,  a mi criterio, ha quedado sino anticuada muy parcheada, ya que ha sido objeto de muchas matizaciones por los tribunales dado el avance de la sociedad española y el gigante mercado inmobiliario.

3 comentarios:

  1. En un edificio de locales comerciales de 2007, ¿hay alguna posibilidad de cambiar el uso a viviendas si el suelo es de uso industrial?

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  2. Buenos tardes Begoña,

    Lo cierto es que la pregunta que formula tiene muchos matices y la información que proporciona es muy escasa, por ello solo puedo darle una respuesta orientativa.

    En el caso que me comenta puede tener dos tipos de trabas: Una de carácter civil y otra de carácter administrativo.

    En cuanto a la traba de carácter civil, parto de que el edificio al que se refiere le es, o le podría ser, de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. En ese caso, deberá comprobar si en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad se prohíbe expresamente el cambio de uso, en este caso, de local a vivienda.

    Respecto a la traba de carácter administrativo, deberá comprobar si en los instrumentos de planeamiento urbanístico del lugar donde se ubica el inmueble, impiden o limitan el nuevo uso que usted pretende dar al edificio. Para ello, puede dirigirse a los servicios de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento donde está ubicada la finca e informarse al respecto. Le aconsejo que formule la pregunta que usted me plantea a éstos y solicite una respuesta por escrito.

    Sin perjuicio de lo anterior y en base a mi experiencia, le puedo adelantar que normalmente los instrumentos urbanísticos suelen restringir bastante este tipo de uso en suelos industriales, permitiendo construcciones destinadas al alojamiento de guardias de seguridad o empleados de la industria originariamente proyectada. Sin embargo, es común que se permita destinar el inmueble a proveer servicios de hospedería. Puede ser una fórmula alternativa en caso de que no se permitiere el uso que pretende.

    Un saludo.

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  3. Hola: Quería consultar sobre el cambio de uso de una oficina. Se trata de una oficina que está en un edificio que se contruyó originariamente como edificio de oficinas, pero ya han hecho algunos cambios de uso. La oficina en sí está habilitada como vivienda, y cumple los requisitos formales, excepto que da a un patio de luces, que pese a ser amplio, es rectangular y no cabe una circunferencia de 9m que requiere la normativa del ayuntamiento de Madrid. Mi primer punto de vista es que a pesar de esta especificación técnica cumple con el fondo de lo que quiere la normativa, luminosidad, ventilación etc, y más que en muchas viviendas del centro de Madrid con calles más estrechas que el patio en cuestión, y por otra parte, lo más importante, es que en el 2007 se establece como residencial otra oficina que da al mismo patio de luces, con lo cual, por no discriminación se nos debería conceder el uso residencial.
    A pesar de todo, yo calculo que la respuesta primera de los técnicos del ayuntamiento va a ser negativa, pero yo pregunto. ¿Que viabilidad tiene el proceso? Se puede recurrir legalmente tal decisión con alguna posibilidad de éxito? Me imagino que esto sería a través de un abogado.
    Un saludo. Gracias

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