martes, 22 de noviembre de 2011

DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA A LA DÉRIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Hoy he podido descubrir, mediante un enlace en el muro de Facebook de una amiga, que en Vigo se les estaban retirando la tarjeta sanitaria a los ciudadanos en situación de desempleo durante más de 12 meses. Mencionada noticia me ha chocado bastante y,  por curiosidad, me he puesto a buscar si esto, primero, era posible, y segundo, en qué condiciones se podría dar.


¿Qué es la asistencia sanitaria?

La asistencia sanitaria se puede concebir como aquella prestación del Sistema de Seguridad Social que, a través de los servicios médicos y farmacéuticos, pretende conservar o restablecer la salud de los beneficiarios y, en su caso la recuperación de la aptitud para el trabajo.

¿Qué servicios están contemplados?
  • Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común profesional y de accidentes de trabajo, sean o no de trabajo. 
  • La recuperación profesional. 
  • Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, durante la lactancia natural, cuidado de menores por cáncer o enfermedad grave, invalidez, desempleo, muerte y supervivencia así como otras especiales que se determinen por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. 
  • Las prestaciones familiares en su modalidad contributiva y no contributiva. 
  • Las prestaciones de servicios sociales así como otros servicios complementarios de éstas.
¿Qué legislación regula este servicio público?

Lo cierto es que esta pregunta tiene matices importantes. Desde finales de los 90, se han transferido la mayoría de las competencias en materia de sanidad de la Administración Estatal a las diferentes administraciones públicas de cada comunidad autónoma. Por lo que cuando tratemos de exigir cualquier derecho de carácter sanitario, deberemos observar tanto la legislación nacional, como la legislación de la comunidad autónoma donde estemos residiendo.
Dicho esto, la Ley general que regula la asistencia sanitaria recae en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, la llamaremos LGSS).

¿Quién tiene derecho a la asistencia sanitaria?

El artículo 97 LGSS determina todos aquellos colectivos que deben estar incluidos en el Sistema General de la Seguridad Social. Digo “deben” porque los grupos recogidos en el artículo estarán incluidos en el propio Sistema de forma automática, aunque no hayan sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por culpa del empresario contratante.

Si estoy en paro, ¿Tengo derecho a la asistencia sanitaria?

Sí. A aquellas personas que se encuentren percibiendo una prestación por desempleo, se entiende que se encuentran en situación de “Alta asimilada”. En este caso, será el propio Sistema de Seguridad Social el que abone las cuotas en nombre del ciudadano, como si fuera un empresario, durante todo el tiempo que tenga derecho a percibir la prestación.

Estoy en paro y se ha agotado la prestación por desempleo, ¿Tengo derecho a la asistencia sanitaria?

Pues con la Ley en la mano, no. Ahora bien, a aquellos individuos que, en atención a situaciones de estados de necesidad, podrán tener acceso a la asistencia sanitaria en casos de urgencia y, en cualquier caso, cuando éste acredite que el interesado carece de recursos económicos suficientes. Asimismo, también se podrán beneficiar sus familiares directos (cónyuge e hijos) incluso aunque medie situación de tramitación de divorcio o separación de hecho o de derecho.

¿Cuándo se considera que el interesado/a carece de recursos económicos suficientes?

Hasta el pasado 3 de agosto de 2012, el Real Decreto 1088/1989 marcaba el límite, siendo éste el salario mínimo interprofesional (SMI) del año en que se solicite la asistencia sanitaria (641,40 € para el año 2011). Pero como decía, esto fue hasta el pasado verano, ya que se promulgó en referida fecha el Real Decreto 1192/2012, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

¿Qué dice este nuevo Real Decreto?

Lo cierto es que tiende a aclarar aquellas lagunas que la práctica diaria exponía y la anterior legislación no solucionaba y bajo un criterio marcadamente económico, acorde con los tiempos de crisis en los que se promulgó. Pues bien, en este Real Decreto marca como límite máximo para tener derecho a la asistencia sanitaria unos rendimientos de 100.000 € anuales (entre rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales) y tener la nacionalidad española o ser nacional de un país miembro de, o bien la Unión Europea, o de la Comunidad Económica Europea o Suiza. En el caso de que no tuviera la nacionalidad de alguno de estos grupos, deberá encontrarse con autorización para residir legalmente en España. Dicho esto, he aquí la pregunta del millón y la que más debate social, jurídico y político ha generado:
¿Tengo derecho a la asistencia sanitaria gratuita si no he adquirido la nacionalidad española ni tengo permiso de residencia?

Lamentablemente la respuesta es no, excepto en el caso en el que el paciente fuera menor de edad, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto de 3 de agosto y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
De hecho, cuando el paciente no fuera menor de edad y tampoco residiera legalmente en España solo tendrá derecho a la asistencia sanitaria (sin perjuicio de que luego se le proceda a reclamar los gastos médicos) en los casos de:

  • Grave enfermedad o accidente hasta la fecha de alta médica. 
  • De asistencia al embarazo, parto y postparto.
Para finalizar, me gustaría realizar una breve reflexión: la última cuestión que he planteado ridiculiza a la meritada Ley 16/2003 porque entiendo que supone un criterio contrario a la cohesión y calidad, tanto del Sistema de Salud español como del propio país. Si algo nos ha enseñado, y a quien no se lo ha enseñado, todo le llegará, es la importancia de la SOLIDARIDAD. Sin la solidaridad como tratamiento paliativo de la enfermedad degenerativa llamada INCAPACIDAD DE AUTOCRÍTICA, caeremos una y otra vez en crisis cada 10 años.  
 

sábado, 5 de noviembre de 2011

EL "FENÓMENO LOFT" O EL CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.


En esencia el loft, se basa en el aprovechamiento de amplios espacios comerciales o industriales, para convertirlos en vivienda. Y es que, conforme está el mundo de los préstamos, puede ser comprensible, por ejemplo,  pedir un préstamo de menor cantidad, o tirar de ahorros y así proceder, bien a la reforma de un local de tu propiedad o a la adquisición de un espacio comercial en una zona que tenga escasa posibilidad de negocio, aunque ubicado en un buen vecindario para residir.
¿Qué dice la legislación española sobre el cambio de uso?
El derecho al cambio de uso únicamente estará prohibido cuando haya una normativa urbanística en este sentido o disposiciones convencionales que limiten expresamente esta posibilidad.
Como decía, la posibilidad del cambio de uso solo estará prohibida,  en primer término, cuando de acuerdo a la normativa urbanística de la zona, la finca no cumple los requisitos recogidos en  ella. Cuestiones tales como unos metros cuadrados mínimos, una altura mínima de la vivienda, que tenga acceso a los servicios de agua, alcantarillado y luz...
Todas estas cuestiones serán objeto de control por el ayuntamiento competente, mediante proyecto firmado por arquitecto y previo pago de unas tasas. Tras la revisión y aprobación del citado proyecto éste otorgará licencia para que se realice la modificación, siendo revocable en el caso de que perjudique a terceras personas. 
Una vez aprobado el cambio de uso, podrá ser inscrito en el Registro de la Propiedad este cambio, y así más tarde podrá ser solicitada la cédula de habitabilidad, ya que como requisito previo a la emisión de este certificado, es necesario que esté identificada la finca como vivienda y no como local en citado Registro.
¿Es importante conseguir la cédula de habitabilidad?
Tener la cédula de habitabilidad es importante, pues una vez conseguida ésta, podrá ser transmitido por venta o donación el inmueble catalogado como vivienda -con el correspondiente aumento del valor del inmueble-, podrá acceder a la solicitud de los servicios de agua, gas o luz y será más sencillo y  sobretodo barato, buscar un seguro que cubran los siniestros que pudieran producirse en el inmueble.
¿Qué ocurre si el local comercial cuyo uso se va a modificar se encuentra incluido en un régimen de propiedad horizontal?
Como ya apunté anteriormente, solamente se puede prohibir el cambio de uso por disposición legal o convencional que establezca este extremo. Cuando hablo de disposiciones convencionales me refiero a acuerdos, contratos, pactos o estatutos que obligan a las partes que los firmaron y a las sucesivas partes que se vayan incluyendo durante la vida del espacio comercial.
Por ejemplo, los estatutos de la comunidad de propietarios podrían prohibir el cambio de uso de local a vivienda y viceversa. Este caso, bastante usual, ha generado bastante litigiosidad en los Tribunales españoles y a continuación explicaré porque:
¿En que se basa el demandante? Perjuicio a terceros.
Este concepto, originariamente tenia la finalidad de proteger a aquellos perjudicados que por las obras correspondientes para el cambio de uso, eran usurpados de porciones de terreno de su propiedad,  o menoscabados sus derechos, pudiendo ante tal situación dirigirse a la administración que hubiera concedido la licencia a que interrumpiera las obras y obligara al usurpador a modificar el proyecto para respetar los bienes y derechos de terceros.
Pues bien, este concepto ha sido utilizado durante muchísimos años por las comunidades de propietarios, o mejor dicho, algunos de los comuneros que las componen, para impedir el cambio de uso de inmuebles de  otros comuneros, en no pocas ocasiones, por razones que ni la razón entiende. A saber los siguientes:

  1. Según el Título Constitutivo de la comunidad, el uso del inmueble contra el se dirige la acción es de local, y por tanto, no es posible el cambio de uso sin que se apruebe por unanimidad de la Junta de Propietarios de acuerdo con el artículo 17 LPH.
  2. Que las obras que se están realizando por el comunero demandado que pretende el cambio de uso, vulneran el artículo 7 porque son actividades dañosas para la finca o son molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
  3. El artículo 7.1 de la mencionada ley determina la obligación de notificar previamente al comienzo de las obras a quien represente a la comunidad. Las comunidades demandantes suelen entender que es necesario que sea notificada fehacientemente y por escrito, aunque la Ley ritual nada dice sobre esta obligación. 
  4. En las obras tendentes al cambio de uso, suelen tirarse muros, abrir huecos para salidas de humos, ventanas o puertas, hecho que suele producir una invasión o destrucción de los elementos comunes, pues aunque en principio se desarrolla la obra en zona privativa del comunero, las fachadas o patios interiores suelen ser elementos comunes de la comunidad y por ello, se entiende que la obra modifica mencionados elementos comunes, y que tal modificación, debe de ser expresamente aprobada previamente por unanimidad de los comuneros.
¿Qué razones se aducen ante los tribunales con éxito?
  1. Respecto al razonamiento primero anteriormente expuesto, me apoyaré en una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) con fecha de 23 de marzo de 1998, a colación de un recurso planteado por un notario de Aranjuez (Madrid), contra la denegación, por la Registradora de la Propiedad de la misma ciudad, a la anotación en el Registro de la Propiedad del cambio de uso de local a vivienda. 
La denegación de la anotación se fundamenta en que es preceptivo aportar copia del acta del acuerdo de la Junta de Propietarios por la que se aprueba el cambio de uso del local por el comunero.
La Dirección termina dando la razón al notario recurrente y permitiendo la anotación registral sin necesidad de aportar el Acta, fundamentando tal decisión en que "no se opone en sede de utilización de los elementos privativos, al mantenimiento de los principios informantes del derecho de propiedad, cuya delimitación se verifica a partir de un señorío potencialmente absoluto sobre el que se proyectan los límites legales en forma de prohibición u obligación, y por ello, tratándose de los elementos privativos, ha de ser regla la de la posibilidad de todo uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal (normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad, artículo 7, ‘‘in fine’’, de la Ley de Propiedad Horizontal)”. 
“Ciertamente, dicha amplitud de goce puede ser restringida por el título constitutivo, dentro del debido respeto a la ley (artículos 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal); mas la exigencia de interpretación estricta de tales límites exige que hayan de ser formulados con claridad y precisión, sin que puedan deducirse, como en el caso debatido de una simple expresión descriptiva, como la de «locales de negocio".
En resumen, la DGRN expone que para limitar los derechos de propiedad será necesario una ley o pacto convencional que lo restringa de forma clara y precisa, por lo que ante el caso hipotético de que el titulo constitutivo utilizara  el término local comercial o similar, no implica que estos inmuebles solamente puedan ser utilizados para tal uso. En este sentido, interesantes son las sentencias de 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1998 y 846/2010 en las cuales se afirma que "la mera y simple descripción, que se contenga de los pisos y locales en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, no puede en modo alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismo (…)”.
  1. Respecto al segundo argumento, como casi siempre, quien alega el daño a la finca o a la comunidad en su conjunto le corresponde demostrar éste. En el caso de que sea la comunidad, tendrá ésta la carga de probar con vehemencia porque dañan las obras el resto del inmueble y como se realiza. Un informe pericial sobre esta cuestión puede ser el instrumento idóneo para probar tal extremo. En caso de que se entendiera que las actividades que se realizan son insalubres, nocivas, molestas, peligrosas o ilícitas deberá sustentarse tal argumento en la normativa aplicable que la prohíbe o en el pacto convencional que lo estipule.
  2. Sobre el tercer argumento expuesto,  la cuestión clave es la prueba que se pueda aportar. Lo que siempre aconsejo, a fin de evitar quebraderos de cabeza innecesarios, con el resto de miembros de la comunidad, es notificar por medio fehaciente el inicio de las obras. Este medio puede ser mediante burofax, fax o telegrama al presidente de la comunidad o su administrador.
  3. Por último, conviene abordar el cuarto argumento, basado en la invasión, apropiación, usurpación o aprovechamiento a título privativo de los elementos comunes de la propiedad sin consentimiento previo de la comunidad por unanimidad, ya que supone una modificación del Titulo Constitutivo (artículo 17 LPH). Una vez más será cuestión de prueba. Un informe pericial puede ser también válido e idóneo para tal fin.
CONCLUSIÓN.
En resumen,  para evitar el cambio de uso de local a vivienda será necesario:
  1. Que no esté prohibida tal modificación.
  2. Que toda alegación tenga su sustento con pruebas pertinentes, idóneas y por supuesto, legales.
  3. Calma. Es cierto que en ocasiones, la cuestión se torna urgente dada la peligrosidad o incomodidad de las obras, pero también es cierto que puede convertirse en una situación altamente antieconómica debido a las tasas y costas judiciales, dictámenes periciales e hipotéticos gastos por detención de las obras o demolición de las mismas.
Por último, y aunque esto ya no nos atañe a los ciudadanos, sino al legislador, puede que  sea un buen momento para actualizar, reformar o redactar una nueva Ley de Propiedad Horizontal, ya que la vigente, pre-constitucional y con 51 años de edad,  a mi criterio, ha quedado sino anticuada muy parcheada, ya que ha sido objeto de muchas matizaciones por los tribunales dado el avance de la sociedad española y el gigante mercado inmobiliario.